¿Deben los pueblos indígenas pedir permiso para ingresar a sus territorios y hacer chacras (purmas) tal como ha sucedido desde tiempos ancestrales? ¿Es compatible esta exclusión de las comunidades nativas con las normas establecidas en el Convenio 169 de la OIT y en los estándares internacionales de protección de los derechos pueblos indígenas? ¿Son los pueblos indígenas enemigos de los bosques? A continuación, presentamos a través de algunas cartas, lo que ocurre con las comunidades nativas kiwchuas sobre cuyo territorio se superpone el Área de Conservación Regional Cordillera Escalera.
- Comunidad Nativa kiwchua Mishki Yakillu pide permiso para ingresar en su territorio ancestral a sembrar plátano y yuca
Como puede apreciarse, en la primera carta la comunidad pide al Director del Proyecto Huallaga Central y Bajo Mayo, del Gobierno Regional de San Martín, permiso del 5 al 10 de setiembre para realizar sus actividades tradicionales. La razón que dan es evidente: se están quedando sin plátano, cuya siembra una de las actividades tradicionales.
- Comunidad Nativa kiwchua Mishki Yakillu pide permiso para realizar labores de caza para el aniversario de la comunidad
Otra vez la comunidad pide permiso, al Director del Proyecto Huallaga Central y Bajo Mayo del Gobierno Regional de San Martín, para ingresar en su territorio y darle mantenimiento al tambo de la comunidad. También piden permiso para “montear”, para cazar un animal para una celebración tradicional.
- Se amenaza con sancionar a la comunidad por construir un tambo dentro de su territorio ancestral
En esta oportunidad, el Director del Proyecto Huallaga Central y Bajo Mayo, del Gobierno Regional de San Martín, recrimina a la comunidad el construir un tambo, amenazando con “actuar de acuerdo a ley” en caso que se vuelva a realizar la actividad tradicional.
4.
Comunidad Nativa de Nangao obtiene permiso para ingresar en su territorio
- Convenio 169 de OIT exige respetar las actividades tradicionales de subsistencia de las comunidades nativas
Tal como lo establece el artículo 23.1 del Convenio 169 de la OIT, las actividades tradicionales vinculadas con la economía de subsistencia deberán protegerse especialmente. En este caso se trata de la siembra de la yuca y el plátano, de la caza y el mantenimiento de un tambo.
Artículo 23
- La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
- Los pueblos indígenas son propietarios de los territorios que han utilizado tradicionalmente
Las restricciones impuestas a las comunidades violan el artículo 13.1 el Convenio 169 de la OIT, pues desconocen “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios”.
Se desconoce también que los territorios ancestrales de los pueblos indígenas, sobre los cuales tienen propiedad, incluyen de conformidad con el artículo 13.2 del Convenio 169 de la OIT, “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Igualmente, se desconoce que el artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT reconoce la propiedad y además la posesión a los pueblos indígenas “sobre las tierras (o territorios) que tradicionalmente ocupan”.
Incluso el Estado incumple su obligación de titular los territorios ancestrales. Según el artículo 14.2 del Convenio 169 de la OIT, “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.
- Se desconoce la estrecha relación entre los pueblos indígenas y sus territorios
Conviene señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el párrafo 137 del caso Comunidad Indígena XáKmok KáSek VS. Paraguay, estableció que:
“La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.”
- La subsistencia como límite a las restricciones de los derechos de los pueblos indígenas
Una cuestión angular en la defensa de los pueblos indígenas y sus derechos, es su propia “subsistencia”. Esta constituye el límite de las acciones públicas y privadas que pretendan incidir en ellos (tómense como ejemplo las actividades extractivas o las obras de infraestructura). Toda afectación debe garantizar su subsistencia. En tal sentido, resulta clave comprender qué señala la Corte Interamericana al respecto. La discusión de fondo apunta al análisis de lo que debemos entender por subsistencia, si basta con el no morir o va más allá, en cuyo caso, en qué consiste aquel más allá.
Para analizar este aspecto, debemos revisar su jurisprudencia. En especial, la sentencia de interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costasexpedida en el caso Saramaka contra Surinam. En ella se define «el nivel de impacto que es aceptable en aras de seguir protegiendo la supervivencia de los Saramaka»[1].
En definitiva, se admite la posibilidad de restringir a los pueblos indígenas el derecho al uso y goce de sus tierras y a los recursos naturales, siempre que no pongan en peligro la subsistencia:
De acuerdo con el artículo 21 de la Convención Americana, el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal[2].
- El reglamento de la Ley Forestal establece que las comunidades nativas no requieren permiso para la utilización de los recursos para el autoconsumo
Como es de conocimiento público, La Ley Nº 26843 Ley de Áreas Naturales Protegidas en su artículo 31 establece que “La administración del área protegida dará una atención prioritaria a asegurar (…) los sistemas de vida de las comunidades nativas que habitan las Áreas Naturales Protegidas y su entorno, respetando su libre determinación, en la medida que dichos usos resulten compatibles con los fines de las mismas.” Asimismo, el artículo 152 del Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, Reglamento de la Ley forestal y de fauna silvestre, establece que “la utilización de los recursos naturales renovables para autoconsumo, usos rituales, construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas, trampas y otros elementos domésticos por parte de los integrantes de las comunidades nativas, no requieren de permiso ni autorización.”
Por ello, las comunidades nativas no pueden ser pasibles de sanciones administrativas, civiles o penales (tal como lo afirman las resoluciones que emiten) cuando ingresen o utilicen recursos naturales para actividades tradicionales o de subsistencia en su propio territorio. En ese sentido, tampoco se puede prohibir el ingreso para realizar las labores de delimitación y demarcación de la comunidad porque es una garantía al derecho fundamental a la propiedad, reiterado por la CorteIDH.
- A manera de conclusión
Es evidente que los pueblos indígenas no deben pedir permiso para ingresar a sus territorios y hacer chacras (purmas) que son de tiempos ancestrales. En esa línea, esta exclusión de las comunidades nativas no es compatible con las normas establecidas en el Convenio 169 de la OIT y los estándares internacionales de protección de los derechos pueblos indígenas. Antes bien, debe reconocerse la especial relación de los pueblos indígenas con sus territorios.
(Foto: Thomas Müller)
[1] Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 28.
[2] Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 128.